Informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales al III Congreso del PDC de Cuba

(4 a 6 de junio de 1993)

PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO DE CUBA
Comisión de Asuntos Constitucionales
100 Overlook Terr. (Apt. 818), New York, NY. 10040
Tels: (212)740-4812 (201)440-3219 Fax: (718)392-5961

Í N D I C E

I. RESEÑA DE ACTIVIDADES

II. TAREA REALIZADA DESDE EL INFORME ANTERIOR

III. ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS

IV. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PARA UN GOBIERNO PROVISIONAL

ANEXO I: PROYECTO DE LEY CONSTITUCIONAL

REFERENCIAS [al Proyecto de Ley Constitucional]

ANEXO II: BREVE ANALISIS PRAGMATICO DE LA DISYUNTIVA CONSTITUCIONAL

Obras de Consulta

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COMPOSICION

Coordinador: Enrique Martínez
Asesores: Alberto Müller
Ada María Isasi
Vocales: Marta Cepero de Cárdenas
Carlos A. Galán
Tensy Galindo
Maurilio F. Márquez
Raquel Martínez
José de J. Plana
José S. Prince
Carla Román

Informe de la Comisión Constitucional del Directorio al III Congreso del PDC de Cuba

I. RESEÑA DE ACTIVIDADES

La Comisión de Asuntos Constitucionales, creada en agosto de 1991 por decisión expresa de la I Asamblea del Directorio del PDC de Cuba, ha desarrollado hasta ahora una labor que se ha reflejado en la confección de tres Informes de carácter progresivo y suplementario. Presentó un primer Informe preliminar a la II Asamblea del Directorio en enero de 1992. Sobre la base de este informe fue elaborando un trabajo más amplio, presentado al II Congreso del PDC en mayo de 1992, que contemplaba la posición del PDC ante la estructura constitucional actual y elaboraba un proyecto de democracia participativa. A continuación se concentró en seguir ampliando ese estudio y en redactar una Ley Constitucional que sirviera de base jurídica para el período de transición hacia la democracia en Cuba y garantizara que este proceso orientase sus pasos hacia la aplicación de nuestra propuesta de democracia participativa. Esta labor acumulativa cristalizó con la presentación de su tercer Informe a la III Asamblea del Directorio en octubre de 1992.

La Comisión se preocupó también durante todo este período de mantener informadas a las delegaciones y al CEN del progreso de su labor y de hacerles llegar copias del trabajo realizado para que tuviesen oportunidad de examinarlo y de aportar sus sugerencias y críticas. En gestión directa, por medio de cartas enviadas a Presidentes de delegaciones, y en forma indirecta, por la gestión que corresponde a la Secretaría de Proyectos Alternativos, hemos procurado interesar a todos en esta tarea con el propósito de lograr un resultado de consenso. La falta de respuesta en la mayoría de los casos, lejos de desalentarnos nos ha producido la satisfacción de la labor cumplida. Hemos interpretado ese silencio, no como indiferencia hacia un tema tan importante y trascendental para nuestro futuro sino como muestra de tácita aprobación a los resultados alcanzados. Aquellos que sí han respondido, lo han hecho con observaciones y sugerencias muy pertinentes que nos han obligado a reflexionar y a incorporar sus opiniones en la mayoría de los casos al cuerpo del Informe. Cuando esto no ha sido posible, las opiniones discrepantes han sido reflejadas de todos modos en observaciones pertinentes.

En el último Informe se dio cuenta también de la labor externa realizada con organizaciones afines dentro y fuera de Cuba. Esta gestión no ha avanzado mucho desde entonces, aunque hemos encontrado una notable coincidencia de posiciones con nuestros interlocutores. Posteriormente hicimos llegar a Cuba, a través de Ramón Cernuda, nuestras observaciones sobre el Programa Socialista Democrático y tuvimos una carta en la que nos prometían desde allá una evaluación de nuestro trabajo. En la entrevista que sostuvo la Comisión con el disidente cubano Rolando Prats a principios de mayo de 1993, éste nos señaló que la evaluación había sido positiva y que ellos suscribían en un 100% nuestra tesis, a reserva de las diferencias ideológicas entre esos grupos disidentes y el PDC, que ya se manifestarían en su oportunidad una vez iniciado el proceso de transición. El Secretario de Proyectos Alternativos del PDC, Humberto Esteve, se ha comprometido a hacer llegar el presente informe a Osvaldo Payá para también iniciar con él un intercambio semejante. Dentro de la Plataforma Democrática Cubana, obtuvimos una respuesta muy minuciosa y positiva de la Dra. Beatriz Bernal y de Carlos A. Montaner, por parte de la Unión Liberal. La Comisión se reunió expresamente para estudiar este aporte y les envió su respuesta el 2 de abril.

Por otra parte, la Comisión ha estado al tanto del progreso de la gestión iniciada por Amalio Fiallo para organizar Seminarios sobre la Democracia Participativa, el último de los cuales tiene lugar en mayo de los corrientes en La Habana, con la aquiescencia del régimen cubano. El Presidente del
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PDC dio una aprobación tácita extraoficial al Coordinador de la Comisión para que enviara una solicitud formal en forma de carta firmada por nuestro Coordinador y dirigida al Sr. Nicolás Ríos, Director de la Revista Contrapunto y uno de los principales organizadores de tales Seminarios, señalándole en forma concreta "que estamos dispuestos, en forma individual o en representación del
PDC a participar en los Seminarios que propugna. Esto quiere decir que no tememos entregar al pueblo cubano todo el poder sino que, por el contrario, queremos participar para defender a ultranza ese derecho del pueblo. Para ello no ponemos condición alguna, sólo que se respete nuestra opinión y se nos permita defender nuestra tesis política". Esta carta, fechada el 16 de abril, hasta el momento de la redacción de este Informe no ha obtenido respuesta.

Una cuarta gestión que nos atañe considerar seriamente es la labor que realiza a muy alto nivel el Inter-American Dialogue Task Force on Cuba, establecido en Washington a mediados de 1991. El Task Force cuenta con personalidades de talla internacional, tales como Raúl Alfonsín, McGeorge Bundy, Jorge I. Domínguez, Javier Pérez de Cuéllar y muchos más que se hacen oir en los entretelones de la política internacional. En octubre de 1992 publicaron un Informe Especial titulado Cuba in the Americas: Reciprocal Challenges. Sabemos que Carlos Alberto Montaner ya ha establecido contactos positivos con Inter-American Dialogue. La Comisión de Asuntos Constitucionales recomienda que el próximo CEN incluya como tarea de alta prioridad el establecimiento de vínculos de cooperación con esta organización. La Comisión está dispuesta a tomar la iniciativa en nombre del PDC, pero, dado el alto nivel en que se desenvuelve esta organización, necesitaría un mandato expreso para hacerlo.

II. TAREA REALIZADA DESDE EL INFORME ANTERIOR

Además de estas gestiones externas, la Comisión ha continuado su estudio para presentar una Ley Constitucional debidamente estructurada y redactada al III Congreso. Recomendamos que para el estudio de esta propuesta se consulte nuestro Informe presentado el 10 de octubre de 1992 a la III Asamblea del Directorio del PDC. No se puede analizar el Proyecto de Ley Constitucional contenido en el presente trabajo fuera del contexto del Informe presentado al Directorio en octubre pasado. La Comisión suministrará copias de ese texto a quienes estén dispuestos a estudiarlo y así lo manifiesten.

En el trabajo realizado en los tres Informes anteriores, la Comisión basó sus consideraciones constitucionales en la Constitución de 1976 y en la Constitución de 1940. Esta última sigue siendo pertinente en el propósito de que nuestra Comisión no asuma funciones de Asamblea Constituyente sin un mandato del pueblo, y pueda utilizar ciertas disposiciones de una Constitución, que sí fue sancionada por el pueblo, para redactar un Proyecto de Ley Constitucional que propicie la democracia participativa. La Constitución de 1976 perdió su vigencia al promulgarse las "Reformas" de 1992. Por lo tanto, la Comisión ha debido estudiar los cambios introducidos en la Constitución vigente en Cuba para proceder en consecuencia a darle una redacción actualizada a su Proyecto de Ley Constitucional.

La Comisión de Asuntos Constitucionales recomienda que este Proyecto se someta a la consideración de los otros miembros de la Plataforma, a la de otras organizaciones afines del exilio que estén dispuestas a estudiarlo y a la de grupos de disidentes dentro de Cuba, con el propósito expreso de lograr el mayor consenso posible entre todos ellos y nosotros a fin de facilitar el proceso de transición cuando las circunstancias lo propicien. Todos cuantos participen en esta labor de consenso pueden aspirar en bloque a formar parte de una Junta Provisional de Gobierno que encauce el proceso de transición por la senda democrática hacia una Asamblea Constituyente y unas elecciones - 3 -
libres en la Cuba del futuro. En estas gestiones se debe hacer hincapié en que nuestro Proyecto de Ley Constitucional no es partidista y tiene como único objetivo la transición democrática y que las diferencias ideológicas entre los grupos, organizaciones y partidos que colaboren a esa transición no atañen a una Ley Constitucional ideada para un período de transición y no deben dirimirse ni manifestarse hasta que se inicie el proceso de la Asamblea Constituyente en suelo cubano. Una vez impulsadas con paso firme estas gestiones en busca del consenso y la cooperación, corresponderá a la dirigencia formular los acuerdos de alto nivel que sean pertinentes.

Entonces -y sólo entonces- podrá enfrascarse nuestra Comisión en la tarea ideológica orientada a la redacción de una Constitución para Cuba. Desde ya tendríamos que comenzar a sentar las bases ideológicas y de principios que el PDC ha de defender a ultranza en una Asamblea Constituyente. La Comisión estima que no le toca, ni le toca tampoco a la dirigencia del Partido, redactar en el exilio una Constitución para Cuba. Tal ejercicio sería estéril y poco realista. Es preferible que nos concentremos en la estrategia que vamos a seguir para llegar con fuerza a una Asamblea Constituyente y, una vez logrado esto, determinar cuáles son concretamente las premisas constitucionales que vamos a defender a toda costa y cuáles son las que pueden negociarse. En estas últimas habría que ir contemplando desde ahora la estrategia de presentar un bloque con otros partidos y organizaciones que diera más fuerza a la actuación constitucional que desarrollemos.

III. ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS

Mientras tanto, nos corresponde a todos participar en la labor de consenso que propone la Comisión de Asuntos Constitucionales. Aprovechamos que se celebra el III Congreso, donde se realiza la más amplia concentración de masas militantes del Partido, para hacer hincapié en que esta labor tan árida debe recibir sin embargo la más alta prioridad en los intereses de todos. De los textos constitucionales dimanan todas las transformaciones que se realicen en el futuro político, económico, social, cultural y jurídico de nuestra patria. Es la Constitución la que rige a un país.

Por lo tanto, es imperativo que los trabajos que realicen otras Comisiones del Directorio pasen el escrutinio de la Comisión de Asuntos Constitucionales antes de la presentación de sus informes en el futuro. Del mismo modo -y en absoluta reciprocidad- nuestra Comisión está dispuesta a someter su labor a los otros Coordinadores y responsables que realizan estudios sobre la salud, la economía, los derechos humanos, etc., para que en las tareas respectivas no surjan áreas de conflicto y se pueda ir realizando una tesis estructurada y global que, en definitiva, habrá de ser la Plataforma y el Programa del PDC en su gestión política venidera. Para evitar la confusión y el caos contamos precisamente con la Secretaría de Proyectos Alternativos en su función de coordinar y vincular el trabajo de todas las Comisiones, Coordinadores y responsables.

Asimismo, las personas interesadas en las delegaciones -o las delegaciones en forma colectiva- pueden hacer sus aportes. Aceptamos cualquier observación, por breve que sea; cualquier crítica, por incisiva que resulte; o cualquier sugerencia, por extensa que pueda parecer. Como señala el Informe presentado a la III Asamblea del Directorio, "en virtud de nuestra vocación democrática vamos a res-petar todas las opiniones". Los aportes deben hacerse por escrito, preferiblemente a máquina o utili-zando el sistema Word Perfect 5.1 en disquetes de 5¬" o 3«" (serán devueltos) para IBM compatible. Estos aportes se enviarán a la dirección o FAXES señalados en la portada de este informe y deben estar endosados por una firma identificable de la Delegación o Comisión de Procedencia.

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IV. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PARA UN GOBIERNO PROVISIONAL

De conformidad con las premisas expuestas, el propósito fundamental de promulgar una Ley Constitucional por la que se rija un Gobierno provisional consiste en crear un ambiente propicio a la transformación del régimen anterior en un sistema de democracia participativa. Nuestra posición democrática nos hace abstenernos de una propuesta que no cuente con la sanción popular. Hemos reconocido en nuestro estudio que hay una Constitución vigente y que la Constitución anterior, promulgada en 1940, carece en la actualidad cubana de la estructura jurídica que permita su repentina entrada en vigor por el dictado de un Gobierno provisional omnímodo. Hemos reconocido también que la actual Constitución socialista contiene numerosos artículos que son un obstáculo para el desarrollo de la democracia participativa en Cuba.

Ante la disyuntiva de respetar la soberanía del pueblo y, al mismo tiempo, orientar los cauces políticos que le permitan la libre y plena expresión sin tomar medidas arbitrarias en su nombre, hemos optado por plantear una propuesta de Ley Constitucional que:

a) quede estructurada como la actual Constitución socialista;
b) acate aquellos párrafos de su Preámbulo y aquellos Artículos de su parte dispositiva que no sean obstáculo para los propósitos mencionados en este estudio; y,
c) reemplace aquellos otros que sí lo son con los artículos correspondientes de otra Constitución cubana que sí fue sancionada por el pueblo -la Constitución de 1940-, cuya redacción pueda aplicarse en las circunstancias de un Gobierno provisional y con los propósitos establecidos.

Si se acatan estas consideraciones, la Ley Constitucional que promulgue un Gobierno provisional para llenar el vacío del interregno que medie hasta la celebración de una Asamblea Constituyente se basará en premisas preestablecidas y anteriormente sancionadas.

Así resuelto, el Partido Demócrata Cristiano propone al pueblo cubano y a todos los demás partidos políticos que representan su diversidad de posiciones ideológicas, el PROYECTO DE LEY CONSTITUCIONAL que se esboza en el Anexo I a este trabajo.

ANEXO I

PROYECTO DE LEY CONSTITUCIONAL

El Gobierno provisional de la República de Cuba, formado por una Junta Provisional de Gobierno en su rama Ejecutiva y por la Asamblea Nacional del Poder Popular en su rama Legislativa, interpretando la voluntad del pueblo, cuya mayoría cree representar,

RESUELVE:

Aprobar y promulgar la siguiente Ley Constitucional de la República:

SECCIÓN PRIMERA

De las disposiciones constitucionales provisionales

Art.1. Hasta tanto se organice una Asamblea Constituyente y ésta promulgue una nueva Constitución, la República de Cuba se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley Constitucional, que recoge las directrices democráticas pertinentes de la Constitución socialista, promulgada en 1992, de la Constitución de la República de Cuba, promulgada en 1940, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Primera. Regirán el Preámbulo de la Constitución de la República de Cuba, promulgada en 1940, que pasará a ser el primer párrafo del Preámbulo de esta Ley Constitucional; y el Preámbulo modificado de la Constitución de 1992, de la que se suprimen los párrafos noveno, duodécimo y décimo quinto, quedando los párrafos restantes, con las modificaciones introducidas, como párrafos segundo a décimo cuarto de la presente Ley Constitucional.

Segunda. Regirán igualmente y sin modificaciones, los Artículos 2, 7, 8, 11, 22, 24, 26 al 29, 31 al 33, 35, 36, 38, 41, 42, 44, 47 al 52, 62, 63, 65, 69, 77, 79, 87, 100, 102, 109, 110 .... de la Constitución de 1992 [faltan por revisar los Artículos 114 a 137 de esta Constitución].

Tercera. Regirán además con las modificaciones pertinentes los artículos 1, 2, 5 al 7, 13, 20, 21 al 29, 31, 33, 34, 37, 40, 47 al 55, 58, 87, 90, 127, 252, 256, 264, 265, 271, 272, 276, 277, 279, 280 y las Disposiciones Transitorias al Título XVII, Sección Cuarta, de la Constitución de la República de Cuba promulgada en 1940, para reemplazar a los Artículos suprimidos de la Constitución de 1992 y propiciar otros aspectos del proceso democratizador.

Cuarta. Del propio modo, regirán con las modificaciones pertinentes que quedan explícitas en las Secciones siguientes de esta Ley Constitucional los Artículos 4, 9, 10, 12, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 34, 37, 43, 46, 57, 63, 64, 66, 67, 68, 70 a 72, 75, 76, 78, 80, 84 a 86, 88, 89 a 91, 93 a 98, 101, 103 a 108, 111 a 113 .... de la Constitución de 1992 [faltan por revisar los Artículos 114 a 137].

Quinta. Donde las disposiciones constitucionales mencionadas no reconozcan alguno de los derechos que figuran en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, quedan éstos incluidos textualmente.

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Sexta. Esta Ley Constitucional entra en vigor en forma provisional y es promulgada de conformidad con las Constituciones de 1992 y de 1940, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, según las disposiciones Primera a Quinta supra, que quedan explícitas en la redacción siguiente:

PREÁMBULO

NOSOTROS, CIUDADANOS CUBANOS EN REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO DE CUBA,

a fin de dotarlo de una nueva Ley fundamental que consolide su organización como Estado independiente y soberano, apto para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y promover el bienestar general;

herederos y continuadores del trabajo creador y de las tradiciones de combatividad, firmeza, heroísmo y sacrificio forjadas por nuestros antecesores:

por los aborígenes que prefirieron el exterminio a la sumisión;

por los esclavos que se rebelaron contra sus amos;

por los que despertaron la conciencia nacional y el ansia cubana de patria y libertad;

por los patriotas que en 1868 iniciaron las guerras de independencia contra el colonialismo español y los que en el último impulso de 1895 las llevaron a la victoria de 1898, que les fuera arrebatada por la intervención y ocupación militar de los EE.UU.;

por los obreros, campesinos, estudiantes e intelectuales que lucharon durante más de cincuenta años contra el dominio imperialista, la corrupción política, la falta de derechos y libertades populares, el desempleo y la explotación impuesta por capitalistas y terratenientes y que lucharon durante más de treinta años contra el dominio comunista, la represión de los derechos humanos y el totalitarismo;

por los que promovieron, integraron y desarrollaron las primeras organizaciones de obreros y campesinos, estudiantes y profesionales y difundieron las ideas de la justicia social;

por los que, con el sacrificio de sus vidas, cayeron defendiendo los principios democráticos;

GUIADOS

por el ideario de José Martí y por el deseo de una patria independiente y soberana donde se reconozcan los principios de una democracia pluralista y participativa;

APOYADOS

en la amistad fraternal, la ayuda, la cooperación y la solidaridad de los pueblos del mundo, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la Carta de las Naciones Unidas;

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CONSCIENTES

de que todos los regímenes sustentados en la explotación del hombre por el hombre y del hombre por el Estado determinan la humillación de los explotados y la degradación de la condición humana de los explotadores;

y de que sólo en la democracia participativa, cuando el hombre ha sido liberado de todas las formas de explotación: de la esclavitud, de la servidumbre, del capitalismo y del totalitarismo, se alcanza la entera dignidad del ser humano;

DECLARAMOS

nuestra voluntad de que la ley de leyes de la República esté presidida por este profundo anhelo, al fin logrado, de José Martí:
"Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre";

ADOPTAMOS

en representación del pueblo cubano e invocando el favor de Dios, las siguientes disposiciones constitucionales:

SECCIÓN SEGUNDA

De los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado

Art. 2. Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.

Art. 3. La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos. Ese poder es ejercido directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado, según las normas fijadas por esta Ley Constitucional.

Art. 4. El nombre del Estado cubano es República de Cuba, el idioma oficial es el español y su capital es la ciudad de La Habana.

Art. 5. Los símbolos nacionales son los que han presidido por más de cien años las luchas cubanas por la independencia, por los derechos del pueblo y por el progreso social:
- la bandera de la estrella solitaria, enarbolada por Narciso López e izada en la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los Poderes públicos al pueblo de Cuba;
- el himno de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo, será el único que se ejecute en todas las dependencias del Gobierno, cuarteles y actos oficiales;
- el escudo de la palma real, tal y como está establecido por la ley y las tradiciones.

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La República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional otra bandera, himno o escudo que aquellos a que este Artículo se refiere.
En los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en los actos oficiales no se izará más bandera que la nacional, salvo las extranjeras en los casos y la forma permitidos por el Protocolo y por los usos internacionales, los tratados y las leyes. Como excepción podrá enarbolarse en la ciudad de Bayamo la bandera de Carlos Manuel de Céspedes.

Art. 6. El Estado cubano reconoce, protege y estimula a las organizaciones sociales y de masas, surgidas en el proceso histórico de las luchas de nuestro pueblo, que agrupen en su seno a los distintos sectores de la población, representen sus intereses específicos y legítimos y los incorporen a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad.

Art. 7. El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa. En la República de Cuba, las instituciones religiosas están separadas del Estado. Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración ante la ley y el Estado.

Art. 8. El Estado democrático:

a) realiza la voluntad del pueblo en todas sus formas de expresión dentro del marco jurídico nacional e internacional y,
- encauza los esfuerzos de la nación en defensa de la justicia social;
- mantiene y defiende la integridad y la soberanía de la patria;
- garantiza la libertad y la dignidad plena de la persona humana, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad;
- afianza la ideología y las normas de convivencia y de conducta propias de la sociedad libre de la explotación del hombre por el hombre y del hombre por el Estado;
- protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación;
- dirige planificadamente la economía nacional y fomenta la autogestión, la cogestión y el cooperativismo;
- asegura el avance educacional, científico, técnico y cultural del país;

b) como Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo, garantiza,
- que no haya hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades;
- que no haya persona incapacitada para el trabajo que no tenga medios decorosos de subsistencia;
- que no haya enfermo que no tenga atención médica;
- que no haya niño que no tenga escuela, alimentación y vestido;
- que no haya joven que no tenga oportunidad de estudiar;
- que no haya persona que no tenga acceso al estudio, la cultura y el deporte;

c) trabaja por lograr que no haya familia que no tenga una vivienda confortable.

d) defiende incondicionalmente el respeto pleno de las libertades fundamentales reconocidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

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Art. 9. Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de respetar esta Ley Constitucional, observar estrictamente el cumplimiento de las leyes y velar por su acatamiento en la vida de toda la sociedad.

Art. 10. El Estado cubano ejerce su soberanía:

a) sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende;
b) sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país
c) sobre los recursos vivos y no vivos de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica maritima de la República, en la extensión que fija la ley y conforme a la práctica internacional.

La República de Cuba repudia y considera ilegales y nulos los tratados, pactos o concesiones concertados en condiciones de desigualdad o que desconocen o disminuyen su soberanía y su integridad territorial.

Art.11. La República de Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de cultura y de comercio.
El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos, a la reciprocidad entre los Estados y a la paz y la civilización universales.

Art.12. La República de Cuba hace suyos los principios del derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas, y
a) ratifica su aspiración de paz digna, verdadera y válida para todos los Estados, grandes y pequeños, débiles y poderosos, asentada en el respeto a la independencia y soberanía de los pueblos y el derecho a su libre determinación;
b) funda sus relaciones internacionales en los principios de igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos, integridad territorial, independencia de los Estados, cooperación internacional en beneficio e interés mutuos y equitativos, arreglo pacífico de las controversias en pie de igualdad y respeto y en los demás principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en otros tratados internacionales de los cuales Cuba sea parte;
c) reafirma su voluntad de integración y colaboración con los países de América Latina y del Caribe, cuya identidad común y necesidad histórica de avanzar juntos hacia la integración económica y política para lograr la verdadera independencia, nos permitiría alcanzar el lugar que nos corresponde en el mundo;
ch) propugna la unidad de todos los países del Tercer Mundo, frente a la política imperialista y neocolonialista que persigue la limitación o subordinación de la soberanía de nuestros pueblos y agrava las condiciones económicas de explotación y opresión de las naciones subdesarrolladas;
d) condena al imperialismo, promotor y sostén de todas las manifestaciones fascistas, comunistas, totalitarias, colonialistas, neocolonialistas y racistas, como la principal fuerza de agresión y de guerra y el peor enemigo de los pueblos;

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e) repudia la intervención, directa o indirecta, en los asuntos internos de cualquier Estado y, por tanto, el bloqueo económico, así como cualquier otra forma de coerción económica o política, u otro tipo de injerencia y amenaza a la integridad de los Estados y de los elementos políticos, económicos y culturales de las naciones;
f) rechaza la violación del derecho irrenunciable y soberano de todo Estado a regular el uso y los beneficios de las telecomunicaciones en su territorio, conforme a la práctica universal y a los convenios internacionales que ha suscrito;
g) basa sus relaciones con los demás países en los instrumentos de derecho internacional reconocidos por las organizaciones internacionales a las que pertenezca y en la amistad fraternal, la cooperación y la ayuda mutua, asentadas en los objetivos comunes de la construcción de la nueva sociedad democrática;
h) mantiene relaciones amistosas con los países que, teniendo un régimen político, social y eco- nómico diferente, respetan su soberanía, observan las normas del derecho internacional y de la convivencia entre los Estados, se atienen a los principios de mutuas conveniencias y adoptan una actitud recíproca con nuestro país;
i) determina su afiliación a organismos internacionales y su participación en conferencias y reuniones de ese carácter, teniendo en cuenta los intereses de la paz y la democracia, de la liberación de los pueblos, del avance de la ciencia, la técnica y la cultura, del intercambio internacional y el respeto que se observe a sus propios derechos e intereses nacionales.

Art.13. La República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y las leyes nacionales.
El Estado no autorizará la extradición de reos de delitos políticos ni intentará extraditar a los cubanos reos de esos delitos que se refugiaren en territorio extranjero.
Cuando procediere, conforme a esta Ley Constitucional y a la ley, la expulsión de un extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo si se tratare de asilado político de ese Estado.

Art.14. El Estado orientará la economía nacional en beneficio del pueblo para asegurar a cada individuo una existencia decorosa.
Será función económica primordial del Estado democrático bajo el Gobierno provisional:

a) fomentar la agricultura e industria nacionales, procurando su diversificación como fuentes de riqueza pública y beneficio colectivo;
b) impedir los monopolios. Serán nulas y carecerán de efecto las leyes y disposiciones creadoras de monopolios privados, o que regulen el comercio, la industria y la agricultura en forma tal que produzcan ese resultado. Le ley cuidará especialmente de que no sean monopolizadas en interés particular las actividades comerciales en los centros de trabajo agrícolas e industriales;
c) defender el interés social de los servicios públicos, nacionales o locales. Por consiguiente, tanto el Estado como la Provincia y el Municipio, en sus casos respectivos, organizarán, dirigirán y controlarán la actividad económica, los medios de producción y las instalaciones que son actualmente propiedad estatal hasta tanto la Asamblea Constituyente y el Gobierno debidamente constituido en virtud de la nueva Constitución dispongan otra cosa;
d) amparar los esfuerzos que se inicien bajo el Gobierno provisional para organizar o desarrollar empresas de autogestión, cogestión y cooperativas, concediendo créditos del Estado a los proyectos que se le presenten que sean de utilidad para el interés nacional. La liquidación de cada crédito proveniente de fondos del Estado para la ejecución de cualquiera de estos

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proyectos será publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido la superior aprobación de la Asamblea Nacional del Poder Popular dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación del proyecto.*
e) regular y fiscalizar la moneda y la Banca. El Estado organizará un sistema bancario regido por el Banco Nacional de Cuba en su función regulatoria y de emisión, y cuyo capital sea suscrito por los Bancos existentes en el territorio nacional.

Art.15. El Estado fomentará la independencia de instituciones privadas de previsión y cooperación social que se sostengan normalmente sin el auxilio de los fondos públicos, y contribuirá al desenvolvimiento de las mismas mediante la legislación adecuada y la exención impositiva y de gravámenes de todo tipo.

Art.16. El Estado, bajo el Gobierno provisional, continuará organizando, dirigiendo y controlando la actividad económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del país, con la participación activa y consciente de los trabajadores.
La gestión económica se orientará a dar una mayor participación al pueblo en los medios de producción mediante la autogestión, la cogestión y las cooperativas, con el fin de fortalecer el sistema de democracia participativa, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país.
El dominio y posesión de bienes inmuebles y productos básicos, y la explotación de empresas o negocios de toda índole por extranjeros radicados en Cuba, o que en Cuba realicen sus operaciones aunque radiquen fuera de ella, están sujetos de un modo obligatorio a las mismas condiciones que establezca la ley para los nacionales, las cuales deberán responder en todo caso al interés económico y social de la Nación.

Art.17. El Estado, sin perjuicio de los demás medios a su alcance, regulará el fomento de la riqueza nacional:

a) mediante la administración de la propiedad estatal heredada del régimen socialista;
b) mediante la ejecución de obras públicas pagaderas, en todo o en parte, por los directamente beneficiados. La ley determinará la forma y el procedimiento adecuados para que el Estado, la Provincia o el Municipio, por iniciativa propia o acogiendo la privada, promuevan la ejecución de tales obras, otorguen las concesiones pertinentes, y autoricen la fijación, el repartimiento y la cobranza de impuestos para esos fines;
c) mediante la concesión de título de propiedad industrial, bajo el nombre de Patente de Introducción Industrial, a toda persona natural o jurídica que, durante los primeros dieciocho meses, a partir de promulgada esta Ley Constitucional, lo solicite a la Junta Provisional de Gobierno, ofreciendo establecer una industria nueva, principal o accesoria, o manufacturar, elaborar o preparar, apropiando para el consumo o la exportación, artículos que en ese período no se hayan producido o se preparen aún en el territorio nacional, siempre que el solicitante se

* Aunque las disposiciones del Art.14 d) se han modelado dentro de los parámetros de la Constitución de 1940, requieren un examen minucioso para evitar el uso indebido de los bienes del Estado y de su capacidad crediticia. Sobre esta tarea y la revisión de tantas otras disposiciones controversiales de esta Ley Constitucional -que no vamos a citar ahora- nos referimos a las consideraciones expresadas en los Capítulos VII, VIII y IX del informe anterior, presentado a la III Asamblea del Directorio del PDC de Cuba.

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obligue a construir, dentro del plazo de dieciocho meses de otorgada la Patente, una o más fábricas o abrir y ampliar las existentes con capacidad para producir el artículo de que se trate, en cantidad bastante en el año siguiente a dicho plazo, y garantice estas obligaciones con una fianza en metálico equivalente al nnn* por ciento de la cantidad declarada en las Aduanas como valor de todas las importaciones de dicho artículo en los doce meses anteriores a la promulgación de esta Ley Constitucional. Los títulos de Patente de Introducción Industrial no podrán otorgarse más que uno para cada clase de artículos y sus análogos. La ley regulará el otorgamiento de estas Patentes, su duración y otras medidas pertinentes de conformidad a las Disposiciones Transitorias al Título XVII, Sección cuarta, Acápites Segunda a Cuarta de la Constitución de 1940.

El Estado podrá crear y organizar empresas y entidades encargadas de administrar los bienes y empresas heredados del régimen socialista, cuya estructura, atribuciones, funciones y el régimen de sus relaciones seguirán regulados por la ley vigente hasta tanto la Asamblea Constituyente y el nuevo Gobierno constituido en virtud de la nueva Constitución dispongan otra cosa.
La Junta Provisional de Gobierno remitirá mensualmente a la Asamblea Nacional del Poder Popular los balances correspondientes a los ingresos y gastos del Estado.

Art.18. Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo podrán enajenarse o gravarse con las siguientes condiciones:

a) que la Asamblea Nacional del Poder Popular lo acuerde por ley extraordinaria, por razón de necesidad o conveniencia social, y siempre por las dos terceras partes del Cuerpo legislador;
b) que la venta autorizada por ley extraordinaria se realice mediante subasta pública supervisada por una Comisión nombrada por la Junta Provisional de Gobierno;
c) que se designe la utilidad de esta venta a crear trabajo, atender servicios o satisfacer necesidades públicas.

Podrá, sin embargo, acordarse la enajenación o gravamen en ley ordinaria y realizarse sin el requisito de subasta pública, cuando se haga para desarrollar un plan económico nacional propuesto por la Junta Provisional de Gobierno y aprobado por mayoría simple del Cuerpo legislador.

Art.19. A los efectos de la protección de los intereses comunes y nacionales, dentro de cualquier rama de la producción, las profesiones o los servicios, la ley podrá establecer las asociaciones pertinentes, determinando la forma de constitución y funcionamiento de los organismos nacionales y regionales que fueran necesarios, en forma tal que en todos los momentos estén regidos por la mayoría de sus asociados con autoridad plena, concediéndoles asimismo el derecho de subvenir a las necesidades de su acción organizada mediante las cuotas que por su ministerio de la propia ley se impongan.

Art.20. El Estado reconoce la propiedad de los agricultores pequeños sobre sus tierras y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican, conforme a lo que establece la ley.
Además, pueden vender sus tierras, permutarlas o transmitirlas por otro título al Estado, a cooperativas agropecuarias o a otros agricultores en los casos, formas y condiciones que establece la Ley, sin perjuicio del derecho preferente del Estado a su adquisición, mediante el pago de su justo precio de mercado.

* La Constitución de 1940 señala un tres por ciento.
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Se prohíbe el arrendamiento, la aparcería y cualquier acto que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de la propiedad de los agricultores pequeños sobre sus tierras.
El Estado apoya la producción individual y la producción cooperativa de los agricultores pequeños.
Se proscribe el latifundio y la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o cooperativa pueda poseer para cada tipo de explotación a que la tierra se dedique, tomando en cuenta las respectivas peculiaridades.
La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano.

Art.21. Los agricultores pequeños tienen derecho a asociarse entre sí y pueden incorporar sus tierras a cooperativas agropecuarias, en la forma y con los requisitos que ellos mismos determinen y que no contravengan las disposiciones de esta Ley Constitucional, tanto a los fines de la producción agropecuaria como a los de obtención de créditos y servicios estatales.
Se autoriza la organización de cooperativas de producción agropecuaria en los casos y en la forma que la ley establece. Esta propiedad cooperativa es reconocida por el Estado y constituye una forma avanzada y eficiente de producción.
Las cooperativas de producción agropecuaria administran, poseen, usan y disponen de los bienes de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en la ley y en sus reglamentos.
Las tierras de las cooperativas no pueden ser embargadas ni gravadas y su propiedad puede ser transferida a otras cooperativas o al Estado, por las causas y según el procedimiento establecido en la ley.

Art.22. Se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona.
Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, y sobre los bienes de producción que se establezcan de conformidad con esta Ley Constitucional.
La Ley establece la cuantía y las circunstancias en que son embargables los bienes de propiedad personal o familiar.
El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés social establezcan las Leyes y esta Ley Constitucional.

Art.23. El Estado reconoce la propiedad de las organizaciones políticas, sociales y de masas, sobre bienes destinados al cumplimiento de sus fines.

Art.24. El Estado reconoce el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal.
La tierra y los demás bienes vinculados a la producción que integran la propiedad de los agricultores pequeños son heredables y sólo se adjudican a aquellos herederos que la trabajan personalmente, salvo las excepciones y según el procedimiento que establece la ley. La ley fija los casos, las condiciones y la forma en que los bienes de propiedad cooperativa son heredables.

Art.25. Se autoriza la expropiación de bienes, por razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización basada en su justo precio de mercado.
La ley establece el procedimiento para la expropiación y las bases para determinar su utilidad y necesidad, así como la forma de la indemnización, considerando los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.
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Art.26. Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.

Art.27. El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política.
Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza.

SECCIÓN TERCERA

De la Ciudadanía

Art.28. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Art.29. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de extranjeros residentes no permanentes en el país;
b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;
c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;
ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido esta nacionalidad, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;

Art.30. Son ciudadanos cubanos por naturalización:

a) los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la ley, siempre que conozcan el idioma español;
b) el extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.

Art.31. Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.

Art.32. Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.

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No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana.
La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo;

Art.33. La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

SECCIÓN CUARTA

De la Extranjería

Art.34. Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:
- en la protección de sus personas y bienes;
- en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en esta Ley Constitucional, bajo las condiciones y con las limitaciones que la ley fija;
- en la obligación de observar esta Ley Constitucional y la ley;
- en la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y la cuantía que la ley establece;
- en la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de la República.
La ley establece los casos y la forma en que los extranjeros pueden ser expulsados del territorio nacional y las autoridades facultadas para decidirlo, teniendo en cuenta las disposiciones concernientes al derecho de asilo estipuladas en el Art.14 de esta Ley Constitucional.

SECCIÓN QUINTA

De la Familia, la Educación y la Cultura

Art.35. El Estado protege la familia, la maternidad y el matrimonio.
El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones.

Art.36. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, de modo que éste resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos.
La ley regula la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan.

Art.37. Todos los hijos tienen iguales derechos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.
Está abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.
No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de los hijos, ni en ningún otro documento que haga referencia a la filiación.

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El Estado garantizará mediante los procedimientos legales adecuados la determinación y el reconocimiento de la paternidad.

Art.38. Los padres tienen el deber de dar alimentos a sus hijos y asistirlos en la defensa de sus legítimos intereses y en la realización de sus justas aspiraciones; así como el de contribuir activamente a su educación y formación integral como ciudadanos útiles y preparados para la vida en la sociedad democrática.
Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres.

Art.39. La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés primordial del Estado. Son libres la investigación científica, la expresión artística y la publicación de sus resultados, así como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta, de la inspección y reglamentación que al Estado corresponda y que la ley establezca.
El Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones.

Art.40. El Gobierno provisional, en su interés de mantener los más altos niveles de educación y cultura en un sistema que reconoce las libertades fundamentales y la democracia participativa, decide aplicar las disposiciones siguientes:

a) La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza como la preprimaria y la vocacional serán gratuitas cuando las impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el material docente necesario. Será gratuita la segunda enseñanza y toda enseñanza superior que impartan el Estado o los Municipios. En los Institutos preuniversitarios y en las Universidades creados o que se crearen en lo sucesivo, la ley podrá mantener o establecer el pago de una matrícula módica de cooperación, que se destinará al mantenimiento de cada establecimiento.
b) El Estado mantiene un amplio sistema de becas para los estudiantes y proporciona múltiples facilidades de estudio a los adultos para que puedan alcanzar los más altos niveles posibles de conocimientos y habilidades. El Estado mantiene un sistema de escuelas para adultos, dedicadas particularmente a la eliminación y prevención del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas, organizadas con vista a los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier clase, y escuelas de artes y oficios y de técnica agrícola, industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas éstas serán gratuitas y contribuirán a su sostenimiento las Provincias y los Municipios en la medida que establezca la ley.
c) El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para la preparación didáctica y docente de los maestros encargados de la enseñanza primaria. Ningún otro centro podrá expedir títulos de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de Pedagogía de las Universidades.
d) La enseñanza pública se constituirá en forma orgánica, de modo que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior. El sistema oficial proveerá el estímulo y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas de la nación. Toda enseñanza, pública o privada, está inspirada en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas y a todos los que por una y otras lucharon.

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e) Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, y se hallará bajo la dirección técnica y administrativa del Ministerio de Educación, salvo aquellas enseñanzas que por su índole especial dependan de otros Ministerios. El Presupuesto del Ministerio de Educación no será nunca inferior al del Ministerio de Defensa salvo en casos de guerra o agresión foránea. El sueldo oficial del personal docente en las instituciones públicas se calcula sobre la base de su nivel profesional y de enseñanza en comparación favorable con los que reciban otros funcionarios públicos, y tienen los mismos derechos y deberes que esos otros funcionarios. El nombramiento, los ascensos, los traslados y la separación de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos y demás funcionarios de la educación se regulará de modo que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente profesionales.
f) Las Universidades públicas tendrán carácter autónomo y estarán gobernadas de acuerdo con sus Estatutos internos. La enseñanza oficial será laica. El Estado contribuirá al patrimonio y sostenimiento de las Universidades. Podrán crearse Universidades privadas y podrán ser privados también cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios. Los centros privados de enseñanza no contarán con subsidio del Estado. Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación, programas e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la educación religiosa o filosófica que deseen.
g) El Estado regulará por medio de la ley la conservación del tesoro cultural y patrimonio de la Nación, su riqueza artística e histórica, así como también protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico, histórico o patriótico.
h) Un Consejo Nacional de Educación y Cultura está presidido por el Ministro de Educación y sus miembros, seleccionados entre las personalidades cubanas más destacadas en las artes, las ciencias y la cultura, son nombrados por la Asamblea Nacional y aprobados o vetados por la Junta Provisional de Gobierno. Estarán encargados de fomentar, orientar técnicamente o inspeccionar las actividades educativas, científicas y artísticas de la Nación. Su opinión será oída por la Asamblea Nacional y la Junta Provisional de Gobierno respecto a todo proyecto de ley o decreto que se relaciones con materias de su competencia. Se incluirá un renglón en el presupuesto del Ministerio de Educación para el mantenimiento de sus actividades y dieta de sus miembros. Los miembros del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán honorarios y no recibirán emolumentos.
i) El Estado promueve y facilita la participación de los ciudadanos a través de organizaciones de masas y sociales del país o a través de las Asambleas del Poder Popular en la realización de su política educacional y cultural.

SECCIÓN SEXTA

De la Igualdad

Art.41 Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

Art.42. La discriminación por motivo de raza, color, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y es sancionada por la ley.

Las instituciones del Estado educan a todos, desde la más temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos.

Art.43. El Estado consagra el derecho de que los ciudadanos, sin distinción de raza, color de la piel, sexo, creencias religiosas, origen nacional y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana:
a) tienen acceso, según méritos y capacidades, a todos los cargos y empleos del Estado, de la Administración Pública y de la producción y prestación de servicios;
b) ascienden a todas las jerarquías de las Fuerzas Armadas y de la seguridad y orden interior, según méritos y capacidades;
c) perciben salario igual por trabajo igual;
ch) disfrutan de la enseñanza en todas las instituciones docentes del país, desde la escuela primaria hasta las universidades, que son las mismas para todos;
d) reciben asistencia médica en todas las instalaciones hospitalarias;
e) se domicilian en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades y se alojan en cualquier hotel;
f) son atendidos en todos los restaurantes y demás establecimientos de servicio público;
g) usan, sin separaciones, los transportes marítimos, ferroviarios, aéreos y automotores;
h) disfrutan de los mismos balnearios, playas, parques, círculos sociales y demás centros de cultura, deportes, recreación y descanso.

Art.44 La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, social y familiar.
El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.
El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, semi-internados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.
Al velar por su salud u por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, tres meses antes y tres después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.
El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.

SECCIÓN SÉPTIMA

De los Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales

Art.45 La República no reconoce fueros ni privilegios.
La República reconoce como suprema ley de derechos fundamentales a la Declaración Universal de Derechos Humanos y la acata en su totalidad; la República reconoce también el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ambos instrumentos internacionales están incorporados implícitamente a esta Ley Constitucional.

Art.46. Todo el que trabaja tiene derecho al descanso, que se garantiza por la jornada laboral máxima de 44 horas y las vacaciones anuales pagadas por 30 días.
El Estado subvenciona el desarrollo de instalaciones y planes vacacionales.

Art.47. Mediante el sistema de seguridad social, el Estado garantiza la protección adecuada a todo trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad.
En caso de muerte del trabajador, garantiza similar protección a su familia.

Art.48. El Estado protege, mediante la asistencia social, a los ancianos sin recursos ni amparo y a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.

Art.49. El Estado garantiza el derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo, mediante la adopción de medidas adecuadas para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
El que sufre un accidente en el trabajo o contrae una enfermedad profesional tiene derecho a la atención médica y a subsidio o jubilación en los casos de incapacidad temporal o permanente para el trabajo.

Art.50. Todos tienen derecho a que se atienda y proteja su salud. El Estado garantiza este derecho:
- con la prestación de la asistencia médica y hospitalaria gratuita, mediante la red de instalaciones de servicio médico rural, de los policlínicos, hospitales, centros profilácticos y de tratamiento especializado;
- con la prestación de asistencia estomatológica gratuita;
- con el desarrollo de los planes de divulgación sanitaria y de educación para la salud, exámenes médicos periódicos, vacunación general y otras medidas preventivas de las enfermedades. En estos planes y actividades coopera toda la población a través de las organizaciones de masas, mutualistas y sociales.

Art.51. Todos tienen derecho a la educación. Este derecho está garantizado por el amplio y gratuito sistema de escuelas, semi-internados, internados y becas, en todos los tipos y niveles de enseñanza, y por la gratuidad del material escolar, lo que proporciona a cada niño y joven, cualquiera que sea la situación económica de su familia, la oportunidad de cursar estudios de acuerdo con sus aptitudes, las exigencias sociales y las necesidades del desarrollo socioeconómico.
Los hombres y mujeres adultos tienen asegurado este derecho, en las mismas condiciones de gratuidad y con facilidades específicas que la ley regula, mediante la educación de adultos, la enseñanza técnica y profesional, la capacitación laboral en empresas y organismos del Estado y los cursos de educación superior para los trabajadores.

Art.52. Todos tienen derecho a la educación física, a la práctica del deporte y a la recreación. El disfrute de este derecho está garantizado por la inclusión de la enseñanza y la práctica de la educación física y el deporte en los planes de estudio del sistema nacional de educación; y por la amplitud de la instrucción y los medios puestos a disposición del pueblo, que facilitan la práctica masiva del deporte y la recreación.

Art.53. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión o comunicaciones, utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de difusión disponibles.
Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos, películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública, según lo estipula la ley y previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso cometido.
En los casos a que se refiere este artículo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.
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Art.54. Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más limitación que la indispensable para mantener el orden público.
Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas cuyos programas y propósitos atenten contra los principios democráticos garantizados en esta Ley Constitucional y en los instrumentos internacionales aquí reconocidos y contra la plenitud de la soberanía nacional e integridad territorial.

Art.55. El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o de no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia.
La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas.

Art.56. El domicilio es inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por la ley.
En caso de suspensión de esta garantía por motivos de emergencia nacional o por orden judicial expresa según lo determina la ley, será requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona que lo haga la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita, de la que se dejará copia auténtica al morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue en algunos de sus agentes se procederá del mismo modo.

Art.57. La correspondencia es inviolable. Sólo puede ser ocupada, abierta y examinada en presencia de testigos y por orden judicial en los casos previstos por la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen.
El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas.

Art.58. Todo el que sea detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías previstas por esta Ley Constitucional y por las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los Tribunales ordinarios de Justicia.
El Tribunal Supremo no podrá declinar su jurisdicción ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución, que será preferente a cualquier otro asunto.
Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.
Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas corpus.
Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca de habeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la ley.
Los jueces o magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este artículo, serán separados de sus respectivos cargos por decreto sumario del Tribunal Supremo.
Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención. Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la dispo- - 21 -

sición del juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que dictare contra él.
La detención preventiva tendrá lugar en instalaciones distintas y separadas de las destinadas al cumplimiento de las condenas, sin que puedan ser sometidos los detenidos a trabajo alguno ni a la reglamentación de ningún penal.

Art.59. Nadie será procesado ni condenado sino por juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, padres o hijos. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas establecidas por desacato de los tribunales y la ley.
Todo delito será probado independientemente del testimonio del acusado y su cónyuge. Se considera inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él.
Ningún detenido o preso será incomunicado.

Art.60. Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delincan en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta Ley Constitucional. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones de la ley vigente al momento de delinquir.
Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la ley con el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros de la Asamblea Nacional y la aprobación posterior de la mitad más uno de los miembros de la Junta Provisional de Gobierno. Si fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en recurso de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal Supremo provisional decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma u otro motivo cualquiera.
En todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños y perjuicios, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior.
La ley acordada al amparo de este Artículo no será válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el Art.61 de esta Ley Constitucional.

Art.61. Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social, y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada judicialmente de conformidad con el valor de mercado de los bienes confiscados. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia y a que se le reintegre su propiedad.
La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas al Tribunal competente en caso de impugnación.

Art.62. No podrá imponerse la pena de muerte. Quedan exceptuados de esta prohibición quienes haya cometido el crimen de genocidio o quienes amparados en posiciones de privilegio a nivel público hayan abusado de su autoridad para causar la muerte de otros sin mediar una acción procesal legítima. En estos casos de excepción, la pena de muerte podrá apelarse ante el Tribunal Supremo provisional.

Art.63. Todo cubano podrá permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que dispongan los tribunales en caso de responsabilidad criminal. Todo cubano podrá entrar al territorio nacional si es portador de un pasaporte cubano o si posee documentos que lo identifiquen como nativo del país o como ciudadano naturalizado.
A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad judicial por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la ley.

Art.64. Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley.
Todo ciudadano tiene derecho a recabar la asistencia de la Asamblea de Distrito a la que pertenezca para canalizar estas quejas y peticiones.

Art.65. Es deber de cada uno cuidar la propiedad pública y social, acatar la disciplina del trabajo, respetar los derechos de los demás, observar las normas de la convivencia y cumplir los deberes cívicos y sociales.

Art.66. La defensa de la patria es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano.
La ley regula el servicio militar que los cubanos deben prestar.
La traición a la patria es el más grave de los crímenes; quien la comete está sujeto a las más severas sanciones que señala la ley.

Art.67. El cumplimiento estricto de esta Ley Constitucional y de las leyes es deber inexcusable de todos.
Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Ley Constitucional garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
La enumeración de los derechos garantizados en esta Sección no excluye los demás que esta Ley Constitucional establezca, ni otros de naturaleza análoga que están incluidos en los instrumentos internacionales expresamente reconocidos en esta Ley Constitucional o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

SECCIÓN OCTAVA

Del estado de emergencia

Art.68. En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, la Junga Provisional de Gobierno puede declarar el estado de emegencia en todo el territorio nacional o en una parte de él, y durante su vigencia disponer la movilización de la población.
Los derechos y deberes fundamentales reconocidos por esta Ley Constitucional, cuyo ejercicio deba ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia, sólo podrán suspenderse o modificarse mediante un Decreto especial acordado por la Junta Provisional de Gobierno; pero en este caso en el mismo Decreto se convocará a una sesión especial de la Asamblea Nacional para que, dentro de un plazo de setenta y dos horas ratifique o no la suspensión, en votación nominal y por mayoría de votos. En el caso de que la Asamblea así reunida votase en contra de la suspensión, las garantías quedarán automáticamente restablecidas. En el caso de que la Asamblea votase a favor de la suspensión, ésta se prolongará por un período no mayor de treinta días naturales.

SECCIÓN NOVENA

De la Organización y Funcionamiento de los Órganos Estatales

Art.69. El Gobierno provisional quedará constituido por:
a) La Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) La Junta Provisional de Gobierno.
Los órganos del Estado se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia participativa y la voluntad soberana del pueblo.

Art.70. La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo.

Art.71. La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad legislativa en la República durante el Gobierno provisional y hasta que la Asamblea Constituyente lo ratifique o lo modifique.

Art.72. La Asamblea Nacional del Poder Popular se compone de diputados elegidos por el voto libre, directo y secreto emitido por los delegados de las Asambleas Provinciales del Poder Popular en la forma y en la proporción que determina la ley.

Art.73. La actual composición de la Asamblea Nacional del Poder Popular regirá hasta que las Asambleas Provinciales del Poder Popular procedan a la elección de nuevos diputados. El mandato, las funciones y los poderes de la Asamblea Nacional así electa seguirán en vigencia hasta que se ponga en vigor la nueva Constitución redactada por la Asamblea Constituyente.
Este término sólo podrá extenderse en caso de guerra o en virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones durante un término no mayor de seis meses y de conformidad con las disposiciones de las Secciones Octava y Décima de esta Ley Constitucional.

Art.74. La Junta Provisional de Gobierno es el órgano Ejecutivo que cumplirá las funciones que esta Ley Constitucional le atribuye.
Tiene carácter colegiado y, a los fines nacionales e internacionales, ostenta la suprema representación del Estado cubano.
Sus miembros rotarán cada dos meses para presidir sus sesiones como se dispone en el Art.90.

Art.75. La Junta Provisional de Gobierno se compone de representantes de todos los partidos políticos que se hayan inscrito en Cuba y hayan obtenido un mínimo de nnn* firmas certificadas de ciudadanos cubanos residentes en el país dentro del plazo que haya fijado la Asamblea Nacional del Poder Popular para reemplazar al Consejo de Estado.
Los partidos políticos inscritos contarán con todas las garantías que emanan de esta Ley Constitucional y realizarán su campaña de obtención de firmas en igualdad de condiciones y sin respaldo de ninguna especie por parte de los organismos del Estado o los medios de comunicación en manos de éste.
Ningún partido estará exento de este requisito y todos los partidos podrán designar inspectores para comprobar la certificación de las firmas adquiridas por otros. Será nula la firma de una persona que haya sido otorgada a más de un partido político.

* Es común en estos casos que se exijan 20,000 firmas.

Art.76. El mandato confiado a la Junta Provisional de Gobierno por la Asamblea Nacional del Poder Popular expira al constituirse los nuevos Poderes Ejecutivo y Legislativo en virtud de la promulgación de la nueva Constitución y del resultado de las elecciones correspondientes.
Art.77. La iniciativa de las leyes y los decretos provisionales compete:

a) a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular, de conformidad con las disposiciones del Artículo 78 de esta Ley Constitucional;
b) a cualquiera de los miembros de la Junta Provisional de Gobierno;
c) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, de conformidad con las disposiciones del Artículo 78 de esta Ley Constitucional;
ch) a ponencias presentadas por las Asambleas locales y canalizadas a través de los órganos de jerarquía superior a la Asamblea Nacional del Poder Popular, de conformidad con las disposiciones del Artículo 78 de esta Ley Constitucional;
d) al Tribunal Supremo, en materia relativa a la administración de justicia;
e) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
f) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerzan la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores.

SECCIÓN DÉCIMA

De la Asamblea Nacional

Art.78. Son atribuciones propias de la Asamblea Nacional:

Primera. Organizar las estructuras de las Asamblea Populares a nivel de Distrito, Municipio y Provincia. Se utilizará la estructura actual de las Asambleas ya exitentes hasta tanto se promulgue una nueva Constitución. Se procederá, comenzando por las Asambleas de Distrito a la elección de Delegados a las Asambleas Municipales correspondientes en proporción directa a la población de cada Distrito. Los Delegados electos a las Asambleas Municipales procederán, dentro de un término de 60 días después de su elección, a la elección de Delegados a las Asambleas Provinciales correspondientes en proporción directa al
número de Delegados Municipales. Los Delegados electos a las Asambleas Provinciales procederán, dentro de un término subsiguiente de 60 días después de su elección, a la elección de Delegados a la Asamblea Nacional en proporción directa al número de Delegados Provinciales.

Segunda. Determinar la proporción de Delegados que corresponde en cada caso a los distintos niveles de las Asambleas Populares, de conformidad con los resultados del último censo.

Tercera. Organizar a nivel nacional un proceso electoral para la selección de nnn Delegados a la Asamblea Constituyente entre los candidatos propuestos por los Partidos políticos reconocidos de conformidad con el Art.75 de esta Ley Constitucional.

Cuarta. Ratificar la elección en las Asambleas Provinciales de nnn Delegados por cada provincia a la Asamblea Constituyente.

Quinta. Organizar la Asamblea Constituyente compuesta por los delegados electos en los comicios nacionales entre los candidatos presentados por los partidos políticos, los nnn delegados electos por las Asambleas Provinciales, y el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Sexta. Organizar los sufragios para la elección del nuevo Poder Ejecutivo y del Senado nacional, los Senados provinciales y los Concejos municipales, tan pronto se ponga en vigor la nueva Constitución y de conformidad con sus lineamientos y disposiciones, y nombrar comisiones electorales temporales que deben ser aprobadas por la Junta Provisional de Gobierno.

Séptima. Organizar el traspaso del Poder Legislativo a la nueva Asamblea Nacional electa por las Asambleas Provinciales y al Senado electo según las disposiciones de la nueva Constitución dentro de los 60 días siguientes a las elecciones generales.

Octava. Discutir los planes nacionales provisionales de desarrollo económico y social propuestos por la Junta Provisional de Gobierno y aprobarlos o proponer enmiendas a la consideración de ésta.

Novena. Discutir el presupuesto provisional del Estado propuesto por la Junta Provisional de Gobierno y aprobarlo o proponer enmiendas a la consideración de ésta.

Décima. Aprobar o revocar la enajenación o gravamen de los bienes propios o patrimoniales del Estado de conformidad con los límites impuestos en esta Ley Constitucional.

Undécima. Aprobar las disposiciones de la Junta Provisional de Gobierno relativas a proyectos para organizar o desarrollar empresas de autogestión, cogestión y cooperativas, para los que se concedan créditos del Estado, o proponer enmiendas siguiendo un criterio de utilidad para el interés nacional.

Duodécima. Conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Tribunal Supremo, la Fiscalía General de la República y las Asambleas Provinciales del Poder Popular.

Décimotercera. Revocar los decretos-leyes o disposiciones de la Junta Provisional de Gobierno que contradigan esta Ley Constitucional.

Décimocuarta. Revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales del Poder Popular que violen la Ley Constitucional, las leyes, los decretos-leyes y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten claramente los intereses de otras localidades o los generales del país.

Décimoquinta. Disponer la convocatoria de referendos de conformidad con lo previsto en la Ley Constitucional o en los casos que la propia Asamblea los considere procedentes y obtenga la aprobación de la Junta Provisional de Gobierno.

Décimosexta. Las demás que le confiere esta Ley Constitucional.

Art.79. Las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular se adoptan por mayoría simple de votos. Ninguna de sus leyes puede afectar o modificar las disposiciones de esta Ley Constitucional.
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Art.80. Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular entran en vigor en la fecha en que cada caso determina la propia ley.
Las leyes, decretos-leyes, decretos y resoluciones, reglamentos y demás disposiciones generales de los órganos nacionales del Estado, se publican en la Gaceta Oficial de la República.

Art.81. La Asamblea Nacional del Poder Popular se reúne en sesión permanente hasta la celebración de las elecciones convocadas por la Asamblea Constituyente y amparadas por la nueva Constitución.
Para que la Asamblea Nacional del Poder Popular pueda celebrar sesión se requiere la presencia de más de la mitad del número total de los diputados que la integran.
Las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular son públicas, excepto en el caso en que la propia Asamblea acuerde celebrarlas a puertas cerradas por razón de interés de Estado e informe de esto a la Junta Provisional de Gobierno, que podrá enviar un observador a presenciarlas.

Art.82. La Asamblea Nacional del Poder Popular, al constituirse para una nueva legislatura, de conformidad con el Art.73 y el Art.78, disposición Primera, de esta Ley Constitucional, elige de entre sus diputados a su Presidente, Vicepresidente y Secretario, por mayoría simple de votos entre los candidatos que se presenten.

Art.83. Ningún Delegado a la Asamblea Nacional del Poder Popular puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea, o de la Junta Provisional de Gobierno si no está reunida aquella. En caso de ser hallado infraganti en la comisión de un delito podrá ser detenido un Delegado sin la autorización de los organismos del Estado. En ese caso, y en el de ser detenido cuando estuviese en receso la Asamblea Nacional del Poder Popular, se dará cuenta inmediatamente a su Presidente, quien deberá convocar inmediatamente a sesión extraordinaria para resolver exclusivamente sobre la autorización solicitada por el Juez o Tribunal. Si no se denegase dentro de los veinte días a partir de esta notificación se entenderá concedida la autorización.

Art.84. Los Delegados a la Asamblea Nacional del Poder Popular tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener contacto con sus electores de las Asambleas Provinciales, oir sus planteamientos, sugerencias y críticas, acatar sus mandatos expresados mediante resoluciones aprobadas por esas Asambleas, y explicarles la política del Estado. Asimismo, rendirán cuenta al pueblo y a sus electores en forma periódica del cumplimiento y desempeño de sus funciones, individualmente en su carácter de Delegados y colectivamente mediante Informes de la Asamblea.

Art.85. A cualquier Delegado de la Asamblea Nacional del Poder Popular le puede ser revocado su mandato en cualquier momento por sus electores, durante la primera fase del período de transición, o por la Asamblea Provincial que lo haya elegido, durante la segunda fase, en la forma, por las causas y según los procedimientos establecidos en la ley.

Art.86. Los Delegados de la Asamblea Nacional del Poder Popular tienen derecho de hacer preguntas a la Junta Provisional de Gobierno o a sus miembros, y a que éstas les sean respondidas en el curso de la misma sesión o en la próxima.

Art.87. Todos los órganos y empresas estatales están obligados a prestar a los Delegados de las Asambleas del Poder Popular la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus deberes.

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SECCIÓN UNDÉCIMA

De la Junta Provisional de Gobierno y el Consejo de Ministros

Art.88. Son atribuciones propias de la Junta Provisional de Gobierno:

Primera. Acordar la fecha de las elecciones organizadas de conformidad con la disposición Sexta del Art.78 de esta Ley Constitucional.

Segunda. Dictar decretos-leyes hasta la entrega del poder a un gobierno electo en virtud de la nueva Constitución.

Tercera. Recabar del Tribunal Supremo, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria de las leyes vigentes y de esta Ley Constitucional para proceder a su aplicación y ejecución.

Cuarta. Ejercer la iniciativa legislativa que le señala el Art.77.

Quinta. Aprobar la celebración de referendos que acuerde la Asamblea Nacional del Poder Popular, tomar las disposiciones pertinentes para realizarlos y fijar la fecha de su celebración dentro de los 45 días a partir de su aprobación.

Sexta. Convocar a referendo en los casos de parálisis gubernamental debido a diferencias irreconciliables con la Asamblea Nacional del Poder Popular, y acatar y aplicar los resultados del mismo.

Séptima. Decretar la movilización general cuando la defensa del país lo exija y asumir las facultades de declarar la guerra en caso de agresión o de concertar la paz.

Octava. Organizar el Consejo de Ministros, y elegir o sustituir a sus miembros por mayoría simple.

Novena. Elegir al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal Supremo.
Impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Tribunal Supremo para regular la organización de los nuevos tribunales, sus facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que los integran.

Décima. Elegir al Fiscal General y a los Vicefiscales Generales de la República.
Impartir instrucciones a la Fiscalía General de la República.

Undécima. Designar o destituir, a propuesta de cualquiera de sus miembros, a los representantes diplomáticos de Cuba ante otros Estados.
Otorgar o negar el beneplácito a los representantes diplomáticos de otros Estados.

Duodécima. Aprobar las comisiones electorales temporales propuestas por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Decimotercera. Conceder indultos.

Decimocuarta. Ratificar o denunciar tratados internacionales.
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Decimoquinta. Revocar las disposiciones del Consejo de Ministros y los acuerdos, disposiciones o leyes dictados por los órganos locales del Poder Popular que no se ajusten a la Ley Constitucional o a las leyes en vigor, o los que afecten claramente los intereses de otras localidades o los generales del país.
Decimosexta. Revocar los acuerdos, decretos-leyes o disposiciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular que contravengan esta Ley Constitucional o leyes vigentes que no hayan sido derogadas.

Decimoséptima. Aprobar su reglamento interno.

Decimoctava. Disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular con la participación de la Junta Provisional de Gobierno en pleno.

Decimonovena. Aprobar, a propuesta de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el nuevo reglamento interno de este órgano legislativo y el de los órganos locales del Poder Popular.
Sugerir las modificaciones que crea conveniente para su aprobación.
Vetar una propuesta inaceptable por mayoría de dos tercios de los miembros de la Junta Provisional de Gobierno.

Vigésima. Desarrollar y aprobar los lineamientos generales de la política exterior e interior del país.

Vigésima Primera. Proponer el presupuesto provisional del Estado.

Vigésima Segunda. Declarar el Estado de Emergencia en los casos previstos por esta Ley Constitucional y de conformidad con las disposiciones de la SECCIÓN OCTAVA.

Vigésima Tercera. Las demás que le confiere esta Ley Constitucional.

Art.89. Todas las decisiones de la Junta Provisional de Gobierno son adoptadas por mayoría simple de sus integrantes, salvo en los casos que esta Ley Constitucional disponga otra cosa.
El Presidente en funciones de la Junta Provisional de Gobierno no emitirá su voto más que para decidir un empate en una votación en la que se requiera mayoría simple.

Art.90. La Presidencia de la Junta Provisional de Gobierno rotará cada dos meses siguiendo el orden alfabético de los Partidos políticos representados. Para iniciar la rotación se procederá a sorteo. Los Partidos políticos representados por más de un miembro en la Junta nombrarán a aquel de su elección para presidir las sesiones durante el período que les corresponda.
Son atribuciones propias del Presidente en funciones:

Primera. Representar al Estado y al Gobierno y dirigir su política general en nombre de la Junta Provisional de Gobierno y con aprobación de ésta.

Segunda. Organizar y dirigir las actividades y convocar y presidir las sesiones de la Junta Provisional de Gobierno y las del Consejo de Ministros.

Tercera. Controlar y atender el desenvolvimiento de las actividades de los Ministerios y demás organismos centrales de la Administración.

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Cuarta. Asumir la dirección provisional de cualquier Ministerio u organismo central de la Administración en caso de necesidad.

Quinta. Recibir la renuncia de miembros del Consejo de Ministros y presentarla a sesión extraordinaria de la Junta Provisional de Gobierno para su aceptación o revocación.
Proponer a la Junta la destitución de cualquiera de ellos y el sustituto correspondiente.

Sexta. Recibir y aprobar las cartas credenciales de los Jefes de las misiones diplomáticas extranjeras. Delegará en el Ministro de Relaciones Exteriores cuando lo crea conveniente en estos casos y en todos los casos de credenciales de miembros subalternos de esas misiones diplomáticas.

Séptima. Desempeñar la Jefatura Suprema de todas las instituciones armadas y nombrar, destituir o reemplazar, con aprobación de la Junta Provisional de Gobierno, a los Jefes Supremos de cada uno de los cuerpos del Ejército, la Marina o la Aviación.

Octava. Dar cuenta al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de cualquier decisión tomada por la Junta Provisional de Gobierno para declarar el Estado de Emergencia y convocar a sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional para considerar este decreto de la Junta Provisional, de conformidad con las disposiciones de la SECCIÓN OCTAVA.

Novena. Firmar los decretos-leyes y otros acuerdos o disposiciones de la Junta Provisional de Gobierno y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Décima. Los demás que le confiere esta Ley Constitucional.

Art.91. En caso de muerte o de enfermedad que haya afectado las facultades mentales del Presidente en funciones de la Junta Provisional de Gobierno, lo sustituye, durante el período que le reste por cumplir, otro miembro de la Junta al que le corresponda la rotación para los dos meses subsiguientes.
En caso de ausencia debida a sus funciones, o de enfermedad que no haya afectado sus facultades mentales, el propio Presidente en funciones podrá designar a un sustituto de entre los demás miembros de la Junta para que ocupe su lugar durante su ausencia.
Estos períodos de sustitución no afectan el orden de la rotación establecida ni las fechas correspondientes.

Art.92. El Consejo de Ministros es el máximo órgano administrativo y constituye el Gobierno en funciones de la República.
El número, denominación y funciones de los Ministros y organismos centrales que forman parte del Consejo de Ministros es determinado por la Junta Provisional de Gobierno.

Art.93. El Consejo de Ministros está integrado por el Presidente en funciones de la Junta Provisional de Gobierno, que es su Presidente, por el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, que es su Vicepresidente, por los Ministros y Viceministros nombrados por la Junta Provisional de Gobierno y por el Secretario nombrado por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Art.94. El Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y un Ministro nombrado por el Presidente integran su Comité Ejecutivo.

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Los integrantes del Comité Ejecutivo controlan y coordinan por sectores la labor de los Ministerios y organismos centrales.
Cuando la urgencia del caso lo requiera, el Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros durante los períodos que median entre una y otra de sus sesiones.

Art.95. Son atribuciones del Consejo de Ministros:

Primera. Organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular y aprobadas por la Junta Provisional de Gobierno.

Segunda. Proponer los proyectos de planes generales de desarrollo económico y social del Estado y, una vez aprobados por la Junta Provisional de Gobierno, organizar, dirigir y controlar su ejecución.

Tercera. Ejecutar la política exterior de la República y administrar las relaciones con otros gobiernos.

Cuarta. Concertar tratados internacionales y someterlos a la aprobación de la Junta Provisional de Gobierno y a la ratificación de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Quinta. Dirigir y controlar el comercio exterior.

Sexta. Elaborar el proyecto de presupuesto del Estado y, una vez adoptado por la Junta Provisional de Gobierno y aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, velar por su ejecución.

Séptima. Adoptar medidas para fortalecer el sistema monetario y crediticio.

Octava. Proveer a la defensa nacional, al mantenimiento del orden y la seguridad interiores, a la protección de los derechos y libertades fundamentales, así como a la salvaguardia de vidas y bienes en caso de desastres naturales.

Novena. Dirigir la administración del Estado, y unificar, coordinar y fiscalizar la actividad de los Ministerios y demás organismos centrales de la Administración.

Décima. Ejecutar las leyes y los acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como los decretos-leyes y disposiciones de la Junta Provisional de Gobierno y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes.

Undécima. Dictar decretos y disposiciones sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución.

Duodécima. Ejecutar las leyes, acuerdos, decretos y disposiciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular y de la Junta Provisional de Gobierno, de conformidad con los mecanismos y disposiciones establecidos en esta Ley Constitucional, y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes.

Decimotercera. Dictar decretos y disposiciones suplementarias de las leyes vigentes que se requieran para su aplicación, y controlar su ejecución.

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Decimocuarta. Revocar las decisiones de las Administraciones subordinadas a las Asambleas Provinciales o Municipales del Poder Popular, adoptadas en función de las facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado, que contravengan esta Ley Constitucional o las leyes vigentes.

Decimoquinta. Revocar las disposiciones de los Jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento.

Decimosexta. Proponer a la Junta Provisional de Gobierno la suspensión de los acuerdos de las Asambleas Locales del Poder Popular que contravengan esta Ley Constitucional o las leyes vigentes. o que afecten directamente los intereses de otras comunidades o los generales del país.

Decimoséptima. Crear las Comisiones que estimen necesarias para facilitar el cumplimiento de las tareas que le están asignadas o para delegar en ellas su aplicación.

Decimoctava. Desempeñar cualquier otra función que le encomiendan la Asamblea Nacional del Poder Popular o la Junta Provisional de Gobierno.

Decimonovena. Redactar y aprobar un Reglamento interno que se ajuste a esta Ley Constitucional y a las leyes vigentes.

Art.96. Son atribuciones de los miembros del Consejo de Ministros:

Primera. Dirigir los asuntos y tareas del Ministerio u organismo a su cargo, dictando las resoluciones y disposiciones necesarias para ese fin.

Segunda. Dictar, cuando no sea atribución expresa de otro órgano estatal, los reglamentos que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes y decretos que les conciernen.

Tercera. Asistir a las sesiones del Consejo de Ministro, con voz y voto, y presentar a éste proyectos de leyes, decretos, resoluciones, acuerdos o cualquier otra propuesta que estimen conveniente.

Cuarta. Nombrar, conforme a la ley, los funcionarios de sus respectivos Ministerios y órganos subsidiarios.

Quinta. Cualquier otra que le atribuyan esta Ley Constitucional o las leyes vigentes.

Art.97. El Consejo de Defensa Nacional se constituye y prepara desde tiempo de paz para dirigir el país en las condiciones de estado de guerra, durante la guerra, la movilización general o el Estado de Emergencia.
Está constituido por el Presidente de la Junta Nacional de Gobierno y un subalterno nombrado por él, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular y un subalterno nombrado por él, y el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y un subalterno nombrado por él.
Tendrán voz y voto los miembros titulares del Consejo de Defensa Nacional. Los miembros subalternos tendrán voz en sus debates pero no tendrán voto en sus decisiones, salvo en el caso de que reemplacen a un miembro titular ausente.

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SECCIÓN DUODÉCIMA

De la división Político-Administrativa

Art.98. El territorio nacional, para los fines político-administrativos, se divide en provincias y municipios, el número, los límites y la denominación de los cuales se establece en la ley.
La ley puede establecer, además, otras divisiones.
La Provincia es la sociedad local, con personalidad jurídica a todos los efectos legales, organizada políticamente por la ley como eslabón intermedio entre el gobierno nacional y el municipal, en una extensión superficial equivalente a la del conjunto de municipios comprendidos en su demarcación territorial. Ejerce las atribuciones y cumple los deberes estatales y de administración de su competencia y tiene la obligación primordial de promover el desarrollo económico y social de su territorio, para lo cual coordina y controla la ejecución de la política, programas y planes aprobados por los órganos superiores del Estado, con el apoyo de sus municipios, conjugándolos con los intereses de éstos.
El Municipio es la sociedad local, con personalidad jurídica a todos los efectos legales, organizada políticamente por la ley, en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones económicas y sociales de su población, y con capacidad para satisfacer las necesidades mínimas locales.
Las provincias y los municipios, además de ejercer sus funciones propias, coadyuvan a la realización de los fines del Estado.

SECCIÓN DECIMOTERCERA

De los órganos locales del Poder Popular

Art.99. Son órganos locales del Poder Popular las Asambleas Provinciales, Municipales y de Distrito. Las Asambleas Provinciales, Municipales y de Distrito se organizarán de conformidad con las disposiciones del Art.80, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, y son los órganos superiores locales del Poder del Estado.

Art.100. Los Municipios se dividen en Distritos, cuya demarcación será proporcional al número de habitantes como lo establece la ley.

Art.101. Las Asambleas de Distrito eligen delegados a las Asambleas Municipales y les otorgan un mandato de gobierno que puede ser revocado según el reglamento interno de las Asambleas.

Art.102. Las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular, constituidas en las demarcaciones político-administrativas en que se divide el territorio nacional, son los órganos superiores locales del poder del Estado, y, en consecuencia, están investidas de la más alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales en sus demarcaciones respectivas y, para ello, dentro del marco de su competencia y ajustándose a la ley, ejercen gobierno.
Además, coadyuvan al desarrollo de las actividades y el cumplimiento de los planes de las unidades establecidas en su territorio que no les estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la ley.
Las Administraciones Locales que estas Asambleas constituyen dirigen las entidades económicas, de producción y de servicios de subordinación local, con el propósito de satisfacer las necesidades económicas, de salud y otras de carácter asistencial, educacionales, culturales, deportivas y recreativas de la colectividad del territorio a que se extiende la jurisdicción de cada una.
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Para el ejercicio de sus funciones, las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular se apoyan en el mandato otorgado por las Asambleas de Distrito, en la participación de éstas en la ejecución de tales funciones y en la iniciativa y amplia participación de la población, y actúan en estrecha coordinación con las organizaciones sociales, culturales y de masas.

Art.103. Las Asambleas de Distrito se constituyen en sus respectivos distritos en ciudades, pueblos, barrios, poblados y zonas rurales; están investidas de la más alta autoridad para el desempeño de sus funciones; representan a la demarcación donde actúan y a la vez eligen entre ellos a los delegados de la Asamblea Municipal respectiva.
Trabajan activamente por la eficiencia en el desarrollo de las actividades de producción y de servicios y por la satisfacción de las necesidades asistenciales económicas, educacionales, culturales y sociales de la población, promoviendo la mayor participación de ésta y las iniciativas locales para la solución de sus problemas.
Coordinan las acciones de las entidades existentes en su área de acción, promueven la cooperación entre ellas y ejercen el control y la fiscalización de sus actividades. En las cuestiones relativas a todo el Municipio o la Provincia, las Asambleas de Distrito pasarán resoluciones y darán un mandato a sus Delegados ante la Asamblea Municipal para que las presenten y defiendan en esa instancia.
Las Asambleas de Distrito se constituyen a partir de la participación directa de los ciudadanos en edad electoral de sus circunscripciones, los cuales deben elegir entre ellos a un Comité Ejecutivo y a un Presidente. A sus sesiones pueden acudir representantes de asociaciones sectoriales e instituciones municipales para presentar sus ponencias y proyectos.
La Asamblea Provincial respectiva redacta y enmienda el reglamento interno que rige la organización y el procedimiento de las sesiones de las Asambleas de Distrito de su provincia.

Art.104. Los órganos locales del Poder Popular, en la medida que les corresponde conforme a esta Ley Constitucional, participan en la elaboración y posterior ejecución y control de los planes económicos y sociales que adopte el Estado en el período de transición.

Art.105. Una vez establecidas las Asambleas de Distrito y elegidos los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales, las Asambleas Provinciales del Poder Popular tienen las atribuciones siguientes:

Primero. Cumplir y hacer cumplir las leyes y disposiciones de carácter general adotadas por los órganos superiores del Estado y, en particular, las que corresponden a su jurisdicción.

Segundo. Adoptar acuerdos y dictar disposiciones pertinentes a su jurisdicción y aprobar resoluciones que sirvan de mandato para los Delegados electos a la Asamblea Nacional.

Tercero. Revocar, suspender, modificar o aprobar, según los casos, los acuerdos y disposiciones de los órganos locales subordinados que infrinjan la Constitución o las leyes, los decretos-leyes, los decretos, los reglamentos o las resoluciones dictadas por la Asamblea Nacional, o los que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país.

Cuarto. Revocar, suspender, modificar o aprobar, según los casos, las resoluciones presentadas por las Asambleas Municipales a través de sus respectivos Delegados.

Quinto. Redactar, aprobar o modificar los Reglamentos Internos de los órganos locales del Poder Popular en sus provincias respectivas.
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Sexto. Eligir a su Comité Ejecutivo y determinar la organización, funcionamiento y tareas de éste conforme al Reglamento Interno; y revocar el mandato de sus miembros por mayoría simple de votos. Elegir y revocar al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la propia Asamblea, que lo serán a su vez del Comité Ejecutivo.

Séptimo. Aprobar y controlar, conforme a la política acordada por los organismos nacionales competentes, y aprobada por la Asamblea Nacional, la ejecución del plan y del presupuesto ordinario de ingresos y gastos de la provincia. Participar en la elaboración y el control de la ejecución del presupuesto y el plan técnico-económico del Estado, correspondiente a las entidades radicadas en su territorio que estén subordinadas a otras instancias.

Octavo. Formar y disolver comisiones de trabajo.

Noveno. Controlar y fiscalizar la actividad del órgano de Administración provincial, auxiliándose para ello de sus Comisiones de Trabajo. Designar y sustituir a los miembros del órgano de Administración provincial, a propuesta del Presidente o del Vicepresidente de la Asamblea Provincial respectiva.

Décimo. Conocer y evalúar los informes de rendición de cuentas que les presenten sus Comités Ejecutivos, su órgano de Administración Provincial y las Asambleas de jerarquía inmediata superior y adoptar las decisiones pertinentes sobre ellos.

Undécimo. Proteger los derechos de los ciudadanos y la propiedad del Estado en su provincia.

Duodécimo. Fortalecer la legalidad y el mantenimiento del orden interior colaborando con los tribunales y supervisando a la policía de su demarcación. Revocar o confirmar el nombramiento anterior de los jueces de los Tribunales de sus demarcaciones respectivas y elegir nuevos jueces cuando sea necesario.

Decimotercero. Determinar, conforme a los principios establecidos por el Consejo de Ministros, la organización, el funcionamiento y las tareas de las entidades encargadas de realizar las actividades económicas, de producción y servicios, educacionales, de salud, culturales, deportivas, de protección del medio ambiente y recreativas, que están subordinadas al órgano de Administración provincial.

Decimocuarto. Adoptar acuerdos sobre los asuntos de administración concernientes a su demarcación territorial y que, según la ley, no correspondan a la competencia general de la Administración Central del Estado o a la de los órganos municipales.

Decimoquinto. Aprobar o modificar la demarcación en Distritos propuesta por las Asambleas Municipales de su provincia.

Decimosexto. Revocar, en el marco de su competencia, las decisiones adoptadas por el órgano de Administración de la provincia, o proponer su revocación al Consejo de Ministros, cuando hayan sido adoptadas en función de facultades delegadas por los organismos de la Administración Central del Estado. Atender todo lo relavito a la aplicación de la política de cuadros que tracen los órganos superiores del Estado.

Decimoséptimo. Celebrar con regularidad sus sesiones ordinarias de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
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Decimoctavo. Ejercer las demás atribuciones que la Constitución y el Reglamento les atribuyen.

Art.106. Una vez establecidas las Asambleas de Distrito y elegidos los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales, las Asambleas Municipales del Poder Popular tienen las atribuciones siguientes:

Primero. Cumplir y hacer cumplir las leyes y disposiciones de carácter general adotadas por los órganos superiores del Estado y, en particular, las que corresponden a su jurisdicción.

Segundo. Adoptar acuerdos y dictar disposiciones pertinentes a su jurisdicción y aprobar resoluciones que sirvan de mandato para los Delegados electos a la Asamblea Provincial respectiva.

Tercero. Revocar, suspender, modificar o aprobar, según los casos, los acuerdos y disposiciones de los órganos locales subordinados que infrinjan la Constitución o las leyes, los decretos-leyes, los decretos, los reglamentos o las resoluciones dictadas por la Asamblea Provincial respectiva y la Asamblea Nacional, o los que afecten los intereses de otras comunidades en el Municipio respectivo o los generales del país.

Cuarto. Considerar las resoluciones o mociones presentadas por las Asambleas de Distrito a través de sus respectivos Delegados.

Quinto. Eligir a su Comité Ejecutivo y ajustar la organización, funcionamiento y tareas de éste de conformidad con el Reglamento Interno; y revocar el mandato de cualquiera de sus miembros por mayoría simple de votos. Elegir y revocar al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la propia Asamblea, que lo serán a su vez del Comité Ejecutivo.

Sexto. Formar y disolver comisiones de trabajo.

Séptimo. Controlar y fiscalizar la actividad del órgano de Administración municipal, auxiliándose para ello de sus Comisiones de Trabajo. Designar y sustituir a los miembros del órgano de Administración municipal, a propuesta del Presidente o del Vicepresidente de la Asamblea Municipal respectiva.

Octavo. Conocer y evalúar los informes de rendición de cuentas que les presenten sus Comités Ejecutivos, su órgano de Administración Municipal y las Asambleas de jerarquía inmediata superior y adoptar las decisiones pertinentes sobre ellos.

Noveno. Determinar, conforme a los principios establecidos por el Consejo de Ministros, la organización, el funcionamiento y las tareas de las entidades encargadas de realizar las actividades económicas, de producción y servicios, educacionales, de salud, culturales, deportivas, de protección del medio ambiente y recreativas, que están subordinadas al órgano de Administración municipal.

Décimo. Adoptar acuerdos sobre los asuntos de administración concernientes a su demarcación territorial y que, según la ley, no correspondan a la competencia general de la Administración Central del Estado o a la de los órganos provinciales.

Undécimo. Coadyuvar en la elaboración y el control de la ejecución del presupuesto y el plan técnico-económico del Estado, correspondiente a las entidades radicadas en su territorio que estén subordinadas a otras instancias.

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Duodécimo. Coadyuvar al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de producción y de servicios de las entidades radicadas en su terrritorio que no les estén subordinadas, para lo cual podrán apoyarse en sus Comisiones de Trabajo y en su órgano de Administración.

Decimotercero. Proponer a la Asamblea Provincial respectiva la demarcación en Distritos de su Municipio.
Decimocuarto. Ejercer las demás atribuciones que la Constitución y el Reglamento les atribuyen.

Art.107. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Asambleas de Distrito se celebran con la participación abierta, plena y directa del pueblo residente en su demarcación. Las sesiones de las Asambleas Municipales y Provinciales se celebran con la participación de los Delegados electos en las Asambleas de jerarquía inmediata inferior.

Art.108. Las sesiones ordinarias de las Asambleas de Distrito alcanzan quórum cuando partipan no menos del nn%* de los electores de su demarcación ni del 50% de su Comité Ejecutivo. Las sesiones extraordinarias de las Asambleas de Distrito requieren un quórum de no menos del nn%* de los electores de su demarcación ni del 66% de su Comité Ejecutivo. En todas las sesiones de las Asambleas Municipales y Provinciales se requiere un quórum de la mitad más uno del total de sus integrantes. Las decisiones de los órganos locales del Poder Popular se adoptan por mayoría simple de votos.

Art.109. Las entidades que se organizan para la satisfacción de las necesidades locales a fin de cumplir sus objetivos específicos se rigen por las leyes, decretos-leyes y decretos; por acuerdos del Consejo de Ministros; por disposiciones que dictan los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado en asuntos de su competencia, que sean de interés general y que requieran ser regulados nacionalmente; y por los acuerdos de los órganos locales a los que se subordinen.

Art.110. Las comisiones permanentes de trabajo son constituidas por las Asambleas Provinciales y Municipales atendiendo a los intereses específicos de su localidad, para que las auxilien en la realización de sus actividades y especialmente para ejercer el control y la fiscalización de las entidades de subordinación local y de las demás correspondientes a otros niveles de subordinación, que se encuentren radicadas en su demarcación territorial.
Las comisiones de carácter temporal cumplen las tareas específicas que les son asignadas dentro del término que se les señale.

Art. 111. La semana siguiente a la elección de todos los delegados a las Asambleas Municipales, éstas se reúnen por derecho propio y eligen un Presidente interino y dos Secretarios para la verificación de las credenciales de los delegados. Una vez hecha esta verificación, eligen su Comité Ejecutivo y proceden, dentro de un término de 60 días, a la presentación de candidatos y a la elección de los delegados a las Asambleas Provinciales. La semana siguiente a la elección de todos los delegados a las Asambleas Provinciales, éstas siguen el mismo procedimiento y eligen su Comité Ejecutivo y los delegados de la Asamblea Nacional.

* Se sugiere que para no paralizar a estas Asambleas, debido a la proverbial indiferencia de gran parte de la población, se exija un quórum muy bajo para las sesiones ordinarias, es decir, algo así como el 10% ó el 15% de los habitantes en edad electoral. Para las sesiones extraordinarias, cuya celebración no es conocida de antemano por la población, el quórum exigido debe ser más alto para evitar manipulaciones, es decir, algo así como el 25% ó el 33%.
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Art.112. Los Comités Ejecutivos y los Delegados electos por los órganos locales del Poder Popular tendrán un mandato mínimo inicial de 120 días para permitirles organizar el Poder Legislativo provisional. Pasado este término, las Asambleas decidirán la confirmación de su mandato o la elección de nuevos Ejecutivos y Delegados, y su mandato será revocable en todo momento.
El mandato de los delegados es revocable únicamente por sus electores, los que pueden ejercer esta facultad en cualquier momento, mediante el procedimiento establecido en el Reglamento Interno y dentro de las limitaciones señaladas en el Art.111. El Reglamento determina, asimismo, los casos y el procedimiento para sustituir a los delegados cuando estén impedidos de desempeñar sus funciones.
Art.113. Los Delegados cumplen el mandato que les han conferido sus electores, en interés de toda la comunidad, para lo cual obtendrán una licencia temporal de su trabajo y percibirán el mismo salario que recibían en sus centros de trabajo. Una vez que se les retire su mandato o cumplan con éste, tendrán derecho a regresar a sus labores habituales.

Nota importante: Limitaciones de tiempo no han permitido a la Comisión de Asuntos Constitucionales revisar los Artículos 114 a 137 de la actual Constitución. La Comisión se propone tener terminado este informe para su presentación y aprobación en la V Asamblea del Directorio. Por estas mismas razones, el Anteproyecto de Ley Constitucional es su estado actual es todavía un borrador sujeto a modificaciones y mejoras.

Los delegados a las Asambleas M